El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha declarado como accidente de trabajo una caída sufrida en la calle tras un «mareo» por una cajera de un supermercado de Camas, cuando se dirigía a su puesto de empleo, condenando a la mutua a pagarle «la prestación correspondiente» y debiendo responder subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

En una sentencia emitida el pasado 28 de abril y recogida por Europa Press, el TSJA aborda un recurso de suplicación formulado por una trabajadora, cajera de supermercado, contra una sentencia previa del Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, que desestimo la demanda inicial de esta mujer contra una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaró como de carácter común la incapacidad temporal de esta empleada a cuenta de un accidente, denegándole con ello la prestación que reclamaba.

Según el TSJA, esta cajera en la gran superficie con la que cuenta la cadena de supermercados Carrefour en Camas acudió la mañana del 31 de octubre de 2015 al servicio de urgencias del Hospital Nisa Sevilla Aljarafe, que dio cuenta de una «consulta por caída en vía pública», detallando que la mujer «iba al trabajo» y, según manifestaba, se había «mareado y caído» sin perder el conocimiento, sufriendo «traumatismo en hombro codo izquierdo y ambas rodillas».

«Policontusiones»

Tras las «policontusiones» diagnosticadas entonces, ya el 3 de noviembre, «en la asistencia en Fraternidad», la cajera manifestó que «se dirigía al trabajo andando» y sintió que se «iba a caer», se le «nubló la vista» y se desplomó «desde la acera a la calzada».

El TSJA, en ese sentido, especifica que «la noción de accidente de trabajo in itinere, como viene afirmando el Tribunal Supremo, (…) es la manifestación típica del accidente impropio, (…) en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que deriva de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente».

Las circunstancias de los accidentes in itinere

Según el TSJA, «la jurisprudencia exige para calificar un accidente como laboral in itinere la simultanea concurrencia» de varias circunstancias, como que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo; que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa; que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto o que el trayecto se realice con medio normal de transporte.

En ese sentido, el TSJA no comparte la tesis del Juzgado de lo Social número cuatro de que «aun siendo cierto que la trabajadora sufriera un mareo cuando caminando se dirigía a su trabajo, también lo es que no fue el mareo lo que generó la situación de incapacidad temporal, sino que esta se originó como consecuencia de la caída al suelo, que le produjo policontusiones», señalando el TSJA que el juzgado ve «acreditado» por el informe médico «que la trabajadora fue atendida de dolor en codo, hombro y rodillas, sin que conste que fuera atendida por el mareo».

Lo que dice la ley

«En estas condiciones, si bien es cierto que no puede aceptarse la laboralidad del mareo que sufrió la trabajadora, también lo es que la causalidad amplia a la que se refiere el termino ‘con ocasión’ que utiliza la Ley General de la Seguridad Social al definir los accidentes de trabajo (…) ampara las lesiones de la trabajadora producidas por la caída, lesiones estas que tienen como causa relevante, el trabajo, por cuanto que de no ser por este, no se hubiera desplazado la actora y no hubiera sufrido la caída», zanja el TSJA.

En consecuencia, el TSJA estima el recurso de suplicación de la empleada, revoca la sentencia impugnada y declara «que el proceso de incapacidad temporal en que se encontró la actora deriva de accidente de trabajo, condenando a la mutua codemandada a hacer efectivo el abono de la prestación correspondiente, debiendo responder subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social por vía de garantía como servicio común».

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